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A. 3023/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3023/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3023-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3023/23

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 3023 DE 2023

 

Referencia: Expedientes acumulados T-8.830.875 y T-9.127.605

 

Solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia SU-213 de 2023

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La Sentencia SU-213 de 2023. La Sala Plena de esta corporación estudió las acciones de tutela interpuestas por Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia[1], por un lado, e Inés Amarillo de Deaquiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2], por el otro, mediante las cuales se reclamaba la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de las accionantes.

 

2.   Al efecto, la Corte constató que se trataba de dos mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído nuevas nupcias o establecido nueva vida marital, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En ambos casos, las actoras habían presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y habían promovido procesos judiciales ante la justicia ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, sin conseguirlo.

 

3.   Mediante Sentencia SU-213 de 2023, la Sala Plena concedió la protección constitucional. Particularmente, en el caso de Inés Amarillo de Deaquiz revocó el fallo adoptado el 20 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el fallo de primera instancia y declaró improcedente el amparo deprecado; en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante. Asimismo, la providencia ordenó dejar sin efectos las resoluciones proferidas por la accionada para, en su lugar, incluir a la actora en la nómina de pensionados activos, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes. Igualmente dispuso reconocer y pagar, de manera retroactiva, las mesadas pensionales que se causaron a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016. Textualmente, la sentencia indicó lo siguiente:

 

TERCERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

 

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016 proferidas por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir en la nómina de pensionados activos a Inés Amarillo de Deaquiz, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada.

 

Asimismo, reconocer y pagar, en el término máximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia C-568 de 2016, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvió de sustento para la pérdida del derecho pensional de Inés Amarillo de Deaquiz.

 

4.   La Sentencia SU-213 de 2023 fue notificada a las partes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 31 de octubre de 2023, según constancia de notificación allegada al expediente[3].

 

5.   La solicitud de aclaración y corrección. El 14 de noviembre de 2023, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado ponente la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia SU-213 de 2023 formulada por la accionante Inés Amarillo de Deaquiz, por conducto de su apoderada Aura Alicia Cuta Amarillo. En ella pide “aclarar la orden emitida en el segundo párrafo del artículo cuarto de la Sentencia SU-213 de 2023, en el sentido de disponer que el pago de las mesadas causadas retroactivamente, debe ser indexado”. Además, se remite a una solicitud anterior relacionada con “corregir la fecha de retroactividad fijada en el segundo párrafo del artículo cuarto de la Sentencia SU-213 de 2023 y en su lugar disponer que Colpensiones pague el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de agosto de 2011”. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.   Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y corrección, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (CGP) y en armonía con el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de la Corte Constitucional.

 

7.   Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Este tribunal ha definido que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración ni complementación. Esto porque el artículo 241 de la Constitución dispone que la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que se le confía a la Corte Constitucional debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de aquella norma, dentro de los que no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las sentencias. Particularmente, ha señalado que una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus providencias.

 

8.   Sin embargo, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar o adicionar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Esto, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 no establece tales posibilidades, bajo una interpretación de las disposiciones pertinentes del procedimiento civil compatible con la naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 Sector Justicia y del Derecho prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela "se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]”. Y de acuerdo con el artículo 285 del CGP, la aclaración de una sentencia procede cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

9.   Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia. Luego, es una solicitud que no puede ser usada para resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; menos aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo revisado en el caso, cuando ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.

 

10.             La procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias opera siempre que se acrediten tres supuestos: (i) que se hubiese presentado de forma oportuna en el término de ejecutoria del fallo; (ii) que se demuestre la legitimación por activa, esto es, que se trate del demandante, sujetos intervinientes o un tercero con interés legítimo en la decisión; y (iii) que supere la carga argumentativa con la que se demuestre que la providencia tiene expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva que impidan el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido[4].

 

11.             De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de una sentencia procede cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético” o en casos “de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Los errores de palabra a los que se refiere el régimen procesal y que son susceptibles de corrección, son aquellos que tienen (i) un contenido meramente formal (omitir, cambiar o alterar las palabras) y (ii) que están incluidos en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. En este sentido, la intangibilidad de las sentencias excluye cualquier otro tipo de deficiencia (siempre que no correspondan a un problema de aclaración, adición o nulidad que tienen sus propios estatutos procesales) o de mera inconformidad sobre la forma como se exponen los fundamentos teóricos o antecedentes procesales de un fallo, así como la técnica de redacción o estilo argumentativo utilizado para poner fin a la controversia[5].

 

12.             Análisis de la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia SU-213 de 2023. En el presente caso, al valorar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aclarar y corregir sus decisiones, la Sala concluye que la solicitud presentada debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de oportunidad y legitimación por activa, no satisface el presupuesto de carga argumentativa.

 

13.             La solicitud fue presentada en oportunidad en la medida en que se radicó el 3 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-213 del mismo año, que se notificó a la accionante el 31 de octubre de 2023, de acuerdo con la certificación allegada al expediente. Por lo anterior, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023. Además, cumple con el requisito de legitimación por activa, en la medida en que la solicitante es Inés Amarillo de Deaquiz, quien actúa por conducto de su apoderada judicial y fue la parte accionante en el trámite de tutela.

 

14.             Sin embargo, incumple el requisito de carga argumentativa, toda vez que la solicitud no se ajusta a los propósitos que el CGP estableció para la aclaración y corrección de providencias. La Sala verifica que la solicitud no se refiere a alguna duda razonable y objetiva sobre conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la Sentencia SU-213 de 2023 o en la motiva que influyan en esta; tampoco se relaciona con la omisión, el cambio o la alteración de palabras del resolutivo o que influyan en este.

 

15.              Al contrario, lo que la peticionaria pretende es cuestionar aspectos que involucran el fondo del asunto, específicamente cambiar la fecha fijada en la providencia para reconocer el pago del retroactivo pensional, dada su inconformidad con la argumentación aplicada para ponerle fin a la controversia; al tiempo que busca utilizar la solicitud para resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de la decisión adoptada, en concreto con respecto al reconocimiento de la indexación del retroactivo. Luego, es una solicitud improcedente, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; menos aún puede recurrirse al trámite de aclaración y corrección para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.

 

16.             Es evidente que la solicitud de aclaración en realidad versa sobre la liquidación del retroactivo que Colpensiones hizo en cumplimiento de la orden de pago dictada en la Sentencia SU-213 de 2023, mas no en alguna frase o concepto del resolutivo cuarto que ofrezca dudas sobre su reconocimiento. Por su parte, la solicitud de corrección lo que persigue es que se aplique una fecha anterior a la determinada para el reconocimiento del retroactivo, aspecto que ninguna relación guarda con la corrección de errores por omisión o sobre el cambio o la alteración de palabras y, más bien, confirma la nitidez del término fijado en el amparo.

 

17.             En suma, la accionante pretende que la Sala amplíe el alcance de la decisión en función de sus propias interpretaciones e intereses, mostrando su desacuerdo con las actuaciones desplegadas por la accionada para darle cumplimiento a la providencia. Esto supone que la Corte asuma una función consultiva que no le corresponde, al tiempo que constituye un accionar improcedente y un desgaste innecesario, pues la misma sentencia, de forma reiterada y clara, precisa los parámetros constitucionales en virtud de los cuales la totalidad de las órdenes en favor de la accionante debe ser atendida.

 

18.             Por estas razones, la Sala Plena estima que la solicitud de aclaración y corrección presentada es improcedente, toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre conceptos o frases, ni de corregir errores o al cambio o la alteración de palabras contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdaderos motivos de duda en relación con las órdenes impartidas.

 

19.             Por consiguiente, teniendo en cuenta el no cumplimiento de la carga argumentativa requerida para explicar cuáles fueron los asuntos dudosos resueltos o las equivocaciones de redacción, conforme los términos de los artículos 285 y 286 del CGP, la Sala rechazará la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia SU-213 de 2023 promovida por Inés Amarillo de Deaquiz.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia SU-213 de 2023, presentada por la apoderada de Inés Amarillo de Deaquiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-8.830.875.

[2] Expediente T-9.127.605.

[3] Expediente digital, archivo “Rta. Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso I. pdf”.

[4] Auto 349 de 2023.

[5] Autos 475 de 2020, 698 de 2021, 125 de 2022.